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Con la trasposición realizada, por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, se introduce ciertas modificaciones que redundarán de manera positiva y negativa en la persona del deudor.

Entre los aspectos positivos, como bien expresa la propia exposición de motivos[1], es un acierto la eliminación de la necesidad de acudir a un acuerdo extrajudicial del pago, como requisito previo a la presentación del concurso, para la obtención de la exoneración. Pues como todos sabemos, en la totalidad de los procesos el tiempo es determinante pero en estos casos lo es aún más. Además, el acuerdo extrajudicial tal como estaba planteado carecía de eficacia en la mayor parte de los casos.

Así mismo, a mayor agilidad, menor coste. Y a menos coste, mayor beneficio para todas las partes del proceso.

Otro aspecto positivo que la reforma trae consigo, es la articulación de dos modalidades de exoneración.

Por un lado, nos encontramos la nueva modalidad de exoneración mediante plan de pagos.

Y por otro, nos encontramos la clásica modalidad de exoneración con liquidación de la masa activa.

La primera modalidad, regulada en el Título XI, capítulo II, Sección 3º, Subsección 1º del TRLC, permitirá al deudor, mantener parte de la masa activa y la vivienda familiar, mediante el compromiso de cumplimiento de un plan de pagos con los acreedores que no podrá alterar “el orden de pago de los créditos legalmente establecidos, salvo con el expreso consentimiento de los acreedores preteridos o postergados”[2].

Sin embargo, la segunda modalidad, regulada en el Título XI, capítulo II, Sección 3º, Subsección 2º del TRLC, permitirá, como ya venía practicándose, la exoneración del pasivo insatisfecho, en los casos de concurso sin masa activa, tanto de origen como sobrevenida, y en aquellos en los que liquidada la masa, el líquido fuese insuficiente para el pago de los créditos.

Ambas modalidades como observamos, permiten adecuar la segunda oportunidad del deudor a las circunstancias concretas de cada caso, dado una mejor respuesta a los intereses de las partes.

Ahora bien, como veremos todas estas beneficiosas modificaciones introducidas por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, pueden verse afectadas atendiendo a las controvertidas reformas que también introduce éste mismo cuerpo legal.

De nada sirve agilizar el proceso si, como veremos, restringimos el acceso del deudor al BEPI mediante la sobre regulación de los requisitos para su obtención, o limitamos la extensión de la exoneración, en lo que podría llegar a interpretarse como una incorrecta y extralimitada trasposición de la  Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019.

La reforma del texto refundido de la Ley Concursal, continúa exigiendo la necesidad de la buena fe, como requisitos para solicitar la exoneración, sin embargo, si antes el legislador, no definía este concepto, ahora, continúa sin hacerlo, pero fija nuevas causas concretas, que imposibilitan objetivamente la exoneración[3], alguna de las cuales en nada tiene que ver con la buena o mala fe del deudor.

Pues bien, una de estas causas consiste en la prohibición de obtener la exoneración “Cuando, en los 10 años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del 50 % de la cuantía susceptible de exoneración por la AEAT a la que se refiere el art. 489.1.5.º LC, salvo que en la fecha de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad”.

A la vista de esta causa, podemos anticipar la dificultad que van a encontrar gran parte de los deudores, para ver exonerada sus deudas. Pues como todos sabemos, el grueso económico de muchos deudores, que se someten al proceso de segunda oportunidad de cara a la posibilidad de reiniciar si su situación socioeconómica, y poder continuar hacia delante, es el crédito público, y la mayor parte de estos créditos, vienen acumulados con sanciones administrativas, que muchos casos, son consideradas graves o muy graves dada la extrema sensibilidad de la  Ley General Tributaria[4].

En otro orden de cosas, una de las modificaciones más polémicas, llevada a cabo, por la reforma operada por la  Ley 16/2022, es la relativa a la exoneración del pasivo público.

El texto refundido de la Ley Concursal previo a la reforma, prohibía la exoneración del crédito público expresamente. Sin embargo, los Juzgados y Audiencias, cada vez más iban sosteniendo la posibilidad de la exoneración del pasivo público sin limitación, y ello conforme al principio de exoneración plena expuesto por la  Directiva (UE) 2019/1023, que estaba pendiente de trasposición.

Ahora, el legislador, con la mencionada Ley 16/2022, traspone la Directiva  permitiendo la exoneración del crédito público, pero introduce una limitación a su exoneración. De tal forma que, con la nueva redacción del artículo 489.1.5 del TRLC, únicamente podrá obtenerse una liberación máxima de hasta 10.000 euros.

A pesar de ello, la Directiva, solo preveía la limitación de la exoneración a ciertos créditos determinados, entre los que no se encontraban los de derecho público, por tanto, podría llegar a pensarse que el legislador, aun habiendo transpuesto la mencionada Directiva, la transposición podría tildarse de inexacta, en cuanto a la imposibilidad de obtener la exoneración plena del crédito público, de tal forma que, como exponeel Tribunal de Justicia de Comunidad Europea el 22 de noviembre de 2005 ya expuesto que respeto a las Directivas,” los particulares están legitimados para invocarlas frente al Estado bien cuando éste se abstenga de adaptar en el plazo debido el Derecho nacional a la directiva, bien porque haya realizado al respecto una adaptación incorrecta”[5].

Por tanto, tendremos que esperar nuevamente, la posición que adoptan los Tribunales de Justicia de nuestro país, concretamente los Juzgados de lo mercantil, al haber adquirido ahora la competencia respecto a estos procesos. O con mayor probabilidad, será el Tribunal de Justicia de la Unión Europea quien mediante cuestión prejudicial termine por resolver la cuestión.

En cualquier caso, como ya hemos expuesto, la reforma operada plantea modificaciones muy positivas,  para aquellos otros deudores que cumpliendo los requisitos legamente establecidos quieran comenzar de nuevo y reiniciar su situación socio-económica. Y para ello, GAUDIA  se pone a vuestra disposición, con un equipo de especialistas en la materia quienes podrán asesorarte, mediante un estudio personalizado de su caso, con el objeto de dar la mejor salida y una segunda oportunidad a los deudores que se encuentren en esta difícil situación.


 

[2] Artículo 496 del TRLC que regula el Contenido del plan de pagos.

[3] Artículo 487 del TRLC

[4] Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

[5] Vid Sentencia de Tribunal de Justicia de Comunidad Europea de 22 de noviembre de 2005, asunto MANGOLD (C-144/04)