Pues bien, si bien los copropietarios de acciones están obligados por ley a designar un representante común para el ejercicio de los derechos de socio frente a la sociedad, a falta de designación la propia sociedad puede, si así le interesa, reconocer la legitimación de cada uno de ellos para el ejercicio de los derechos, como la asistencia y votación en junta.
Se plantea la duda de si, a efectos del ejercicio de los derechos de socio -como el de asistir y votar en junta, cuando la titularidad de las participaciones sociales corresponde en régimen de comunidad a varias personas, lo establecido en la LSC art.126 -que dispone que los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio- es de obligada observancia para la compañía, o, en caso de no haber sido designado el representante común, los administradores y la propia junta de socios pueden tolerar válidamente la asistencia y voto de todos los comuneros.
Al respecto, se distingue según la titularidad de las participaciones la tenga una comunidad hereditaria (constituida por los herederos que aceptan la herencia, mientras permanezca indivisa) o una comunidad ordinaria por adjudicación de las participaciones sociales en proindiviso:
1º. En las participaciones integradas en una herencia indivisa es la comunidad hereditaria, y no cada coheredero, la que ostenta la condición de socio, por lo que el ejercicio de los derechos de socio debe ejercitarse por quien se halle facultado para representar transitoriamente a la comunidad hereditaria como socio -como un albacea nombrado por el testador o un administrador designado por el juez.
2º. En la comunidad ordinaria, que surge cuando la herencia se ha partido entre los herederos y adjudicado en proindiviso las participaciones sociales a varios de ellos, la titularidad de las participaciones corresponde a cada uno de ellos en la proporción correspondiente. En caso de copropiedad, los comuneros están obligados a designar un representante común frente a la sociedad a efectos del ejercicio de los derechos de socio.
Por tanto, si, a falta de designación de representante común, todos los comuneros asisten a la junta, unánimemente se reconocen entre sí como socios, y admitidos en la misma calidad por los restantes socios y por el presidente de la junta, su porcentaje de capital debe ser tenido en cuenta para determinar el cuórum de asistencia. En este sentido, la DGRN Resol 4-6-99, EDD 26111, declaró que la obligación de los copropietarios de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio se establece en interés de la sociedad, por lo que la falta de dicha designación no puede impedir el ejercicio conjunto de tales derechos si la sociedad lo permite.
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